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MER Mercantil

Artículo 174 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 174.

Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones sino cuando éstas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

En lenguaje claro

El artículo 174 del Código de Comercio se refiere a los acreedores de un socio frente a la sociedad en la que participa su deudor. Los acreedores no tienen, respecto a la compañía, ni aun en caso de quiebra del socio, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

El segundo párrafo introduce un matiz para las sociedades por acciones. Lo dispuesto al final del párrafo anterior solo se aplica a ellas cuando las acciones sean nominativas, o cuando, siendo al portador, conste con certeza quién es su legítimo dueño.

Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pueden embargar los acreedores de un socio?
Solo pueden embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor en la compañía.
¿Se aplica esta regla a las sociedades por acciones?
Únicamente cuando las acciones sean nominativas, o cuando, siendo al portador, conste con certeza quién es su legítimo dueño.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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