El texto oficial, literal
Art. 174.
Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones sino cuando éstas fueren nominativas, o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.
En lenguaje claro
El artículo 174 del Código de Comercio se refiere a los acreedores de un socio frente a la sociedad en la que participa su deudor. Los acreedores no tienen, respecto a la compañía, ni aun en caso de quiebra del socio, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor.
El segundo párrafo introduce un matiz para las sociedades por acciones. Lo dispuesto al final del párrafo anterior solo se aplica a ellas cuando las acciones sean nominativas, o cuando, siendo al portador, conste con certeza quién es su legítimo dueño.
Para aplicar esta norma a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pueden embargar los acreedores de un socio?
- Solo pueden embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder al socio deudor en la compañía.
- ¿Se aplica esta regla a las sociedades por acciones?
- Únicamente cuando las acciones sean nominativas, o cuando, siendo al portador, conste con certeza quién es su legítimo dueño.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.