El texto oficial, literal
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) "proveedor de servicios de pago": las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;
b) "servicio de pago": una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018;
c) "pago": a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una "operación de pago" según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un "servicio de envío de dinero" según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;
d) "ordenante": la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;
e) "beneficiario": la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
f) "Estado miembro de origen": uno de los siguientes:
a’ El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o
b’ Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;
g) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;
h) "cuenta de pago": una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;
i) "IBAN": número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);
j) "BIC": código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.
En lenguaje claro
El artículo 166 ter de la Ley del IVA fija el significado de los términos que se usan en esta sección de la ley. No regula obligaciones ni sanciones: define palabras.
Entre esas definiciones están las de «proveedor de servicios de pago», «servicio de pago», «pago», «ordenante» (quien autoriza o dicta la orden), «beneficiario» (quien recibe los fondos), «Estado miembro de origen» (donde está el domicilio social o la administración central del proveedor), «Estado miembro de acogida» (otro Estado donde el proveedor opera a través de agente, sucursal o prestación de servicios), «cuenta de pago», «IBAN» y «BIC». Varias de ellas remiten al Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago, sin que este artículo reproduzca su contenido.
Para aplicar estos conceptos a un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué se entiende por ordenante según este artículo?
- El titular de una cuenta de pago que autoriza una orden desde ella o, si no existe cuenta, la persona física o jurídica que dicta la orden de pago.
- ¿Qué es el Estado miembro de acogida?
- El Estado miembro de la UE, distinto del de origen, en el que el proveedor de servicios de pago tiene un agente, una sucursal o presta servicios de pago.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.