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FAM Familia

Artículo 1439 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

En lenguaje claro

Este artículo regula qué ocurre cuando un cónyuge administra o gestiona bienes o intereses del otro dentro del matrimonio. En ese caso, la ley le impone las mismas obligaciones y responsabilidades que tiene un mandatario, es decir, una persona que gestiona asuntos ajenos por encargo. El artículo no explica en qué consisten exactamente esas obligaciones, sino que remite a las que corresponden a esa figura.

Además, establece una excepción concreta: el cónyuge que administra no está obligado a rendir cuentas de los frutos que haya percibido y consumido, salvo en un caso. Esa obligación de rendir cuentas sí existe si se demuestra que esos frutos se destinaron a atenciones distintas de las cargas del matrimonio, es decir, a fines diferentes de los gastos que corresponden a la vida familiar.

Para valorar cómo se aplica esta norma a una situación concreta, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué obligaciones tiene el cónyuge que administra bienes del otro?
Tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.
¿Hay que rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos?
No, salvo cuando se demuestre que el cónyuge que administraba los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 1439 CC tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 25/05/1975 al 08/06/1981 · redacción de una reforma

    La reconciliación de los cónyuges, en caso de separación personal, o la desaparición de las causas que la motiven, en los demás casos, no alterará la separación de bienes decretada, salvo que los mismos esposos acuerden lo contrario en capitulaciones matrimoniales. En ellas harán constar los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.

    En este caso se reputará siempre nueva aportación, la de la totalidad de los bienes, aunque, en todo o en parte, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1975-9245 en el BOE ↗

  2. Del 15/05/1958 al 25/05/1975 · redacción de una reforma

    Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de separación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

    Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.

    En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗

  3. Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original

    Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

    Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.

    En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque, en parte o en todo, sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO