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Artículo 13 Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.

Las servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo.

En lenguaje claro

El artículo 13 de la Ley Hipotecaria establece que los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.

Añade que las servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo. El artículo no define qué debe entenderse por predio dominante ni detalla el procedimiento de inscripción.

Para aplicar esta regla a una situación concreta conviene consultar a un abogado colegiado, que valorará el caso con el detalle que exige.

Preguntas frecuentes

¿Qué cargas deben inscribirse para afectar a terceros?
Los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales deben constar en la inscripción de la finca o derecho sobre el que recaigan.
¿Dónde se pueden hacer constar las servidumbres reales?
Podrán hacerse constar también en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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