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CON Contencioso-administrativo

Artículo 128 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 128. Potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

En lenguaje claro

El artículo 128 de la Ley 39/2015 se refiere a quién corresponde la potestad reglamentaria y a los límites de esa potestad.

En primer lugar, señala que esta potestad corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas conforme a sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. En segundo lugar, fija los límites: los reglamentos y disposiciones administrativas no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni regular materias reconocidas a la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con la ley, no pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, ni establecer penas, sanciones, tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Además, deben ajustarse al orden de jerarquía que establezcan las leyes, sin que una disposición pueda vulnerar otra de rango superior.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién tiene la potestad reglamentaria según este artículo?
Corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas conforme a sus Estatutos y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985.
¿Qué cosas no pueden regular los reglamentos?
No pueden vulnerar la Constitución o las leyes, ni tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, ni establecer penas, sanciones, tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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