El texto oficial, literal
Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
En lenguaje claro
El artículo 108 de la Ley del IRPF señala que la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para dirimir las controversias que puedan surgir en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
Antes de acudir a esa jurisdicción, el artículo exige agotar la vía económico-administrativa. Esto se aplica a las controversias, tanto de hecho como de derecho, entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios.
Si su situación encaja en este supuesto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su caso concreto.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué orden jurisdiccional resuelve los conflictos a que se refiere esta Ley?
- La jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios.
- ¿Hay que hacer algo antes de acudir a esa jurisdicción?
- Sí. El artículo exige agotar previamente la vía económico-administrativa.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.