Artículo 101 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Legitimación activa para recusar. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.
De dónde sale
- — Norma: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- — Esta redacción rige desde el 08/01/2001, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2000-323.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1#a101 ↗
Qué artículos remiten a este
Artículo 249 LEC — Ámbito del juicio ordinario
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 100 LEC
El siguiente: artículo 102 LEC