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CIV Civil

Artículo 101 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Legitimación activa para recusar. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

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Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.

De dónde sale

Qué artículos remiten a este

Artículo 15 bis LEC

Artículo 249 LEC — Ámbito del juicio ordinario

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 100 LEC

El siguiente: artículo 102 LEC