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CIV Civil

Artículo 101 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Legitimación activa para recusar. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Legitimación activa para recusar

En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.

En lenguaje claro

El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula quién puede recusar en los asuntos civiles.

La norma dice que, con carácter general, únicamente las partes pueden recusar. Además, el Ministerio Fiscal también está autorizado a recusar, pero no en cualquier caso: solo cuando se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

El propio artículo señala, por último, que debe tenerse en cuenta la disposición final 17 para su aplicación, sin precisar aquí su contenido. Si tiene dudas sobre su caso concreto, consulte con un abogado colegiado a través de la plataforma JBH.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede recusar en un proceso civil?
Según el artículo, únicamente las partes pueden recusar en los asuntos civiles.
¿Puede el Ministerio Fiscal recusar?
Sí, pero solo cuando se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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