El texto oficial, literal
Cierre registral
Art. 100. Cierre registral.
1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.
2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.
En lenguaje claro
Este artículo regula el «cierre registral» en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán para inscripción o anotación ningún documento que contenga un acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo sin que se justifique el pago del impuesto, la declaración de exención o no sujeción, o su presentación ante los órganos competentes para su liquidación.
Se considera acreditado el pago cuando el documento lleva la nota justificativa y se acompaña de la carta de pago o de la autoliquidación sellada por la oficina competente, constando el pago o la alegación de no sujeción o beneficios fiscales. Si está pendiente de liquidación, provisional o definitiva, o en casos de autoliquidación, el Registrador hará constar mediante nota al margen que el bien o derecho queda afecto al pago, expresando el importe ya satisfecho. Esta nota se extiende de oficio y se cancela al presentarse la carta de pago, al justificarse fehacientemente el ingreso o, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.
Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué Registros aplican este cierre registral?
- Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, que no admitirán inscripciones de actos de los que resulte un incremento de patrimonio o título lucrativo sin acreditar el pago, la exención, la no sujeción o la presentación del impuesto.
- ¿Cuánto dura la nota marginal de afección al pago?
- La nota se cancela cuando se presenta la carta de pago o se justifica fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.