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Artículo 91 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 91. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

1. En los casos en los que con arreglo a la legislación civil resulte necesario, será de aplicación lo previsto en este capítulo:

1.º Para los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo.

2.º Para la remoción de su cargo.

3.º Para la rendición de cuentas del albacea.

4.º Para la obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

3. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.

4. La decisión de estos expedientes corresponderá al Juez, salvo la resolución de los supuestos previstos en el número 1.º del apartado 1 de este artículo, que corresponderá al Secretario judicial.

En lenguaje claro

El artículo 91 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, fija cuándo y cómo se tramitan los expedientes relativos al albacea. En concreto, se aplica a cuatro situaciones: la renuncia del albacea o la prórroga de su plazo, su remoción del cargo, la rendición de cuentas y la autorización para que efectúe actos de disposición sobre bienes de la herencia.

El artículo también indica cuestiones de tramitación. No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 euros. Es competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, del lugar donde esté la mayor parte de su patrimonio o del lugar en que hubiera fallecido, siempre en España y a elección del solicitante; en su defecto, el del domicilio del solicitante. La decisión corresponde al Juez, salvo en los casos de renuncia o prórroga, que resuelve el Secretario judicial.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo no hace falta abogado ni procurador en estos expedientes?
No es preceptiva su intervención cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.
¿Qué juzgado es competente para tramitar estos expedientes?
El Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, del lugar donde esté la mayor parte de su patrimonio o del lugar en que hubiera fallecido, siempre en España, a elección del solicitante; en su defecto, el del domicilio del solicitante.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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