Artículo 9 · Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
Régimen general de aplicación y duración de las medidas. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.
De dónde sale
- — Norma: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
- — Esta redacción rige desde el 05/02/2007, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-2006-21236.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/lo/2000/01/12/5#a9 ↗
La nota del boletín
No es el articulado: es el rastro de quién lo cambió. Va aparte a propósito, para que no se cite como si fuera la ley.
Ref. BOE-A-2006-21236 Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre.. Ref. BOE-A-2000-23659 Se modifica el primer y tercer párrafo de la regla 5ª por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre..
A qué artículos remite
Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.
Artículo 5 LORPM — Bases de la responsabilidad de los menores
[Artículo 28 LORPM](/articulos/28-lorpm) — Reglas generales
Qué artículos remiten a este
Artículo 11 LORPM — Pluralidad de infracciones
Artículo 51 LORPM — Sustitución de las medidas
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 8 LORPM
El siguiente: artículo 10 LORPM