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Artículo 83 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo ochenta y tres · LOPJ

Artículo 83.

1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 83 LOPJ tuvo otra redacción. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 03/07/1985 al 23/11/1995 · redacción original

    1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

    2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:

    a) La función de Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.

    b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución.

    c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.

    d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1985-12666 en el BOE ↗

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