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Artículo 428 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo cuatrocientos veintiocho · LOPJ

Artículo 428.

1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.

2. En las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.

En lenguaje claro

Este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a las vacantes de Jueces que queden desiertas en los concursos. En ese caso, pueden cubrirse en régimen de «provisión temporal», y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.

Además, el artículo establece que en las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.

Si usted se encuentra ante una situación concreta relacionada con el acceso a la carrera judicial o con un procedimiento afectado por este régimen, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su caso.

Preguntas frecuentes

¿Qué vacantes pueden cubrirse por provisión temporal?
Las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.
¿Con qué frecuencia se anuncian estas plazas en concursos de traslado?
Las plazas servidas por Jueces de provisión temporal deben anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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