El texto oficial, literal
Artículo trescientos noventa y ocho · LOPJ
Artículo 398.
1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción más próximo.
2. De toda detención se dará cuenta, por el medio mas rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en una sentencia de su repertorio. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 105/1987 ↗, de 22 de junio de 1987 · Recurso de amparo 289-1985
…sigue diciendo que la Sentencia impugnada cumple las garantías procesales constitucionalmente exigidas. El art. 115 de la L.E.C. reproduce el art. 398 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que modificó la norma de las Partidas según la cual era…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.