El texto oficial, literal
Artículo trescientos ochenta y uno · LOPJ
Artículo 381.
1. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
En lenguaje claro
El artículo 381 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la rehabilitación en relación con la separación. El artículo no detalla en qué consiste la separación ni el procedimiento previo.
Según este artículo, la rehabilitación se concede por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
Además, si la solicitud se deniega, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento para obtenerla durante los tres años siguientes. Ese plazo se computa a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial. Para analizar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién concede la rehabilitación?
- La rehabilitación la concede el Consejo General del Poder Judicial, cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio lugar a la separación.
- ¿Qué plazo hay si me deniegan la rehabilitación?
- No podrá iniciarse un nuevo procedimiento en los tres años siguientes, contados desde la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.