El texto oficial, literal
Embargo de bienes inmuebles
1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
2. El registrador deberá comunicar a la oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.
En lenguaje claro
Este artículo se refiere al supuesto en que los bienes embargados sean inmuebles u otros inscribibles en registros públicos.
En el apartado 1 se indica que el secretario judicial actúa de oficio y ordena que se libre y remita directamente al registrador un mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado. Además, el registrador debe expedir certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
El apartado 2 establece que el registrador deberá comunicar a la oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado. Para analizar su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién ordena anotar el embargo en el registro?
- Lo ordena de oficio el secretario judicial, que remite directamente el mandamiento al registrador para que practique el asiento correspondiente.
- ¿Qué pasa si aparecen nuevos asientos sobre el bien embargado?
- El registrador debe comunicar a la oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieran afectar al embargo anotado.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.