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Artículo 251 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo doscientos cincuenta y uno · LOPJ

Artículo 251.

1. El Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o de recursos.

2. El Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.

En lenguaje claro

El artículo 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la disposición de los autos de un procedimiento judicial.

En su primer apartado, el artículo señala que el Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos cuando tengan que dictar una sentencia o una resolución decisoria de incidentes o de recursos.

En el segundo apartado, se reconoce al Presidente y a los Magistrados la facultad de examinar los autos en cualquier tiempo. El artículo no detalla el procedimiento ni las condiciones de dicho examen. Para una consulta sobre un asunto concreto, le recomendamos acudir a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién tiene los autos para dictar sentencia?
Según el artículo, el Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o de recursos.
¿Cuándo pueden examinar los autos el Presidente y los Magistrados?
El artículo indica que el Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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