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FAM Familia

Artículo 180 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. La adopción es irrevocable.

2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.

6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.

A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 180 CC tuvo 6 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 30/12/2007 al 18/08/2015 · redacción de la Ley 54/2007

    1. La adopción es irrevocable.

    2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

    3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

    4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

    5. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2007-22438 en el BOE ↗

  2. Del 07/12/1987 al 30/12/2007 · redacción de una reforma

    1. La adopción es irrevocable.

    2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

    3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

    4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1987-25627 en el BOE ↗

  3. Del 08/06/1981 al 07/12/1987 · redacción de la Ley 11/1981

    La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la sección primera del presente capítulo. Respecto del cónyuge separado legalmente regirá lo establecido en el párrafo 1.° del artículo 178.

    En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.

    Adoptado y adoptante carecen entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influye en la determinación de las legítimas ajenas.

    En la sucesión intestada, el hijo adoptivo o sus descendientes y el adoptante son llamados inmediatamente después del cónyuge viudo, con exclusión de los colaterales. En su caso, el hijo adoptivo o sus descendientes excluyen al adoptante o adoptantes.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1981-11198 en el BOE ↗

  4. Del 27/07/1970 al 08/06/1981 · redacción de una reforma

    La adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la Sección primera del presente Capítulo. Respecto del cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal, regirá lo establecido en el párrafo primero del artículo ciento setenta y ocho.

    En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.

    El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El adoptante ocupa en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1970-735 en el BOE ↗

  5. Del 15/05/1958 al 27/07/1970 · redacción de una reforma

    Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.

    En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.

    El adoptado podrá usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción en la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos.

    El adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1958-6677 en el BOE ↗

  6. Del 16/08/1889 al 15/05/1958 · redacción original

    El menor o el incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

Con otras leyes

Sale del texto oficial de las leyes publicadas aquí: los artículos de otras leyes que este cita por su nombre, y los que lo citan a él.

Lo citan

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 5 sentencias de su repertorio, la primera de 1983. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 36/2021 ↗, de 18 de febrero de 2021 · Conflicto positivo de competencia 4088-2019

    …lugar la filiación (art. 108 del Código civil), extinguiendo al mismo tiempo el vínculo anterior (art. 178 CC), todo ello de forma irrevocable (art. 180 CC), de donde resulta una clara vinculación con la legislación civil (art. 149.1.8 CE). Así lo entendieron…

  • STC 133/2017 ↗, de 16 de noviembre de 2017 · Recurso de inconstitucionalidad 2845-2007

    …de la legislación impugnada con la legislación estatal. En primer lugar, por lo que respecta a la adopción (artículos 27 a 41 de la Ley 2/2006 y artículos 175 a 180 del Código civil) se reconoce la íntima semejanza entre las regulaciones sin que pueda destacarse…

  • STC 200/2001 ↗, de 4 de octubre de 2001 · Cuestión interna de inconstitucionalidad 2992-1999

    …vigente regulación de la adopción, que sólo contempla una modalidad a la que se le confieren los mismos efectos que a la filiación por naturaleza (arts. 108 y 175 a 180 CC), hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, coexistían en nuestro…

  • STC 114/1997 ↗, de 16 de junio de 1997 · Recurso de amparo 71-1995

    …de las partes es facultativa (art. 1.825 L.E.C.), pues intervienen en defensa de su derecho que no tiene por qué coincidir con el del niño (p. ej. art. 180 del Código Civil); si fueran del mismo rango su intervención sería preceptiva. Por ello las únicas…

  • STC 33/1983 ↗, de 4 de mayo de 1983 · Recurso de amparo 289-1982

    …recurrentes insistieron en sus argumentos, diciendo: A) Que la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos naturales reconocidos, a tenor del art. 180 del Código Civil según la redacción vigente en el año rato, dejaba sin efecto la distinción que hacía el…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO