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FIS Fiscal y tributario

Artículo 163 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Carácter del procedimiento de apremio. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Carácter del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la Ley de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

En lenguaje claro

El artículo 163 de la Ley General Tributaria regula el carácter del procedimiento de apremio. La norma establece que este procedimiento es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

El artículo añade que el apremio no se acumula a procedimientos judiciales ni a otras ejecuciones. Su iniciación o tramitación no se suspende por el inicio de aquéllos, salvo cuando proceda según la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, o según el artículo siguiente de la propia LGT. La Administración debe velar por sus potestades en esta materia conforme a la legislación de conflictos jurisdiccionales.

Finalmente, el apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, solo se suspende en los casos y en la forma previstos en la normativa tributaria. Para su caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién es competente para resolver las incidencias del procedimiento de apremio?
La competencia corresponde únicamente a la Administración tributaria, ya que el procedimiento es exclusivamente administrativo.
¿Se puede suspender el apremio si se inicia un procedimiento judicial?
No, su iniciación o tramitación no se suspende por procedimientos judiciales, salvo cuando proceda según la Ley Orgánica 2/1987 de Conflictos Jurisdiccionales o según el artículo siguiente de la LGT.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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