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SUC Sucesiones

Artículo 14 · Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Prestaciones periódicas. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

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Texto oficial del BOE, reproducido literalmente. JBH es una plataforma de intermediación jurídica: esta página sirve para comprobar la redacción vigente, no sustituye el criterio de un abogado colegiado.

El texto oficial, literal

Art. 14. Prestaciones periódicas.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.

3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.

De dónde sale

  • — Norma: Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • — Esta redacción rige desde el 06/12/1991, y sigue vigente.
  • — Quedó así por BOE-A-1991-27678.
  • — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/08/1629#a1-7 ↗

A qué artículos remite

Sale de su propio texto: son los artículos que este menciona y que hay que leer con él.

Artículo 10 RISD — Hecho imponible

Artículo 11 RISD — Títulos sucesorios

Artículo 12 RISD — Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos»

[Artículo 47 RISD](/articulos/47-risd) — Devengo

Alrededor, en la misma ley

El anterior: artículo 13 RISD

El siguiente: artículo 15 RISD