El texto oficial, literal
Artículo 102. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
En lenguaje claro
El artículo 102 de la Ley 39/2015 regula la llamada «ejecución subsidiaria».
Según este precepto, cabe acudir a esta vía cuando el acto no sea personalísimo, es decir, cuando pueda realizarlo un sujeto distinto del obligado. En tal caso, la Administración realiza el acto por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. El importe de gastos, daños y perjuicios se exige conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, al que el precepto remite sin concretar aquí su contenido.
Además, ese importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Para valorar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo se puede aplicar la ejecución subsidiaria?
- Cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por un sujeto distinto del obligado.
- ¿Quién paga los gastos de la ejecución subsidiaria?
- Los asume el obligado, y el importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.